¿Cuál es el régimen jurídico de las cover versions?

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Entre los múltiples modelos de comercialización de prestaciones musicales, las cover versions o sound alike han venido jugando un papel relevante a lo largo del tiempo. Su consumo ha venido dado hasta hoy, por ejemplo, a través de su distribución en soportes físicos (como aquellos casetes o MC`s de venta al público en gasolineras), a través de los conciertos protagonizados por determinados grupos-orquesta de ámbito local, o más recientemente mediante eventos como las jam sessions o los tributos a bandas concretas.

Las cover versions son interpretaciones de obras musicales que tienen por objeto imitar una interpretación preexistente (normalmente de amplia repercusión mediática o reconocida popularmente) de dichas obras musicales. Es decir, no se trata de interpretaciones ordinarias, sino que tienen la peculiaridad de asemejarse, de forma buscada, a propósito, a otra interpretación previa, habitualmente de éxito comercial, sin llegar a ser una copia fiel de la misma (naturalmente imposible, como consecuencia de las cualidades personales de cada intérprete, que serán siempre diferentes unas de otras). A continuación se detalla el régimen jurídico aplicable a las cover versions.

En materia de propiedad intelectual, para comercializar tales prestaciones, no cabe duda de la necesidad de contar con la oportuna autorización del titular de los derechos de autor sobre las obras o composiciones musicales que se interpretan, ya sea para su reproducción mecánica a través de un fonograma (CD, casete, vinilo, etc., la cual debe ser solicitada por el productor de dicho fonograma), para su comunicación pública en un evento en directo (solicitada en la práctica por el organizador del espectáculo o por el propietario de la sala o recinto), o para su puesta a disposición en internet (solicitada por la correspondiente tienda o plataforma digital).

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Somebody that I used to know – Wal off The Eatrh (Gotye Cover)

En cambio, ¿debe solicitarse autorización al artista cuya interpretación es imitada (o al productor, quien generalmente ostenta los derechos de éste con motivo de la cesión efectuada en el marco del contrato de producción fonográfica de la interpretación de éxito comercial)? Los órganos judiciales, al amparo del ordenamiento jurídico español vigente, han desestimado las alegaciones de los titulares basadas en los derechos de propiedad intelectual sobre la interpretación, considerando que no existe infracción de los derechos de artista. A este respecto, cabe citar la Sentencia de la Audiencia Provincial (SAP) de Madrid, de 10 de julio de 2009, que resolvió el caso que giraba en torno a la campaña publicitaria de un conocido distribuidor de pizzas, por la que se comercializaban covers de canciones de reputados grupos musicales para incentivar la venta de pizzas.

El tribunal afirmó que “(…) los elementos físicos que encarna la actividad del intérprete están constituidos por pertenencias, cualidades y elementos de su propia personalidad (…). Por tanto, los derechos de un intérprete anterior no se vulneran por la interpretación hecha por otra persona posteriormente (…)”. También ilustra esta idea el Auto del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Madrid, de 26 de julio de 2006, que resolvió sobre la solicitud de medidas cautelares por parte de los titulares de los derechos sobre la interpretación de la canción titulada, «Opá, yo viazé un corrá», para paralizar la comercialización de un cover de la misma en formato de tono de telefonía móvil. El juez indicó en este caso que “ninguno de los derechos de propiedad intelectual atribuidos a los artistas intérpretes o ejecutantes hace referencia a la autorización para que se lleve a cabo otra interpretación o ejecución”.

¿Quiere esto decir que los titulares de los derechos sobre una interpretación no pueden oponerse a las imitaciones que otros terceros hagan de ésta? El abanico normativo que afecta a la industria musical es muy amplio, y no se nutre solamente de la legislación en materia de propiedad intelectual. En el caso de las cover versions, en el ámbito judicial, los titulares de derechos sobre la interpretación han gozado en algunos casos de la protección complementaria conferida por la Ley de Competencia Desleal (LCD), que tiene por objeto, tal como indica su preámbulo, establecer los mecanismos precisos para impedir que el principio de libertad de competencia pueda verse falseado por prácticas desleales, susceptibles de perturbar el funcionamiento concurrencial del mercado.

Véase, por ejemplo, el Auto de la AP Madrid, de 7 de junio de 2007, que estableció que la comercialización del cover objeto del litigio constituía un acto de imitación (art. 11.2 LCD), por no haberse evitado el riesgo de asociación de diferentes empresas por parte del consumidor medio, indicando que “la evitabilidad del riesgo se relaciona con la forma en que la imitación se ofrece al público y se comercializa, y exige que se adopten medidas que revelen la distinta procedencia de las prestaciones”. O también la anteriormente citada SAP Madrid, de 10 de julio de 2009, en la que si bien el tribunal no estimó las alegaciones de los titulares fundadas en los derechos de artista, sí acogió sus peticiones basadas en la LCD, indicando que el empleo del eslogan de la campaña publicitaria del distribuidor de pizzas, “Masa mix, el secreto está en la masa, grandes éxitos de Nirvana, U2 y Bon Jovi”, resultaba constitutivo de un acto de competencia desleal, en aplicación de los arts. 6 (acto de confusión) y 12 (explotación de la reputación ajena) de la LCD.

Por otro lado, resulta frecuente que los grupos o artistas de éxito comercial hayan registrado como marca su nombre artístico, y para la explotación de cover versions, es habitual que se utilice la marca del popular grupo o artista cuyas interpretaciones se imitan. En este caso, debe ser respetado el derecho de marca existente (normalmente en propiedad de los propios intérpretes, ya que los productores acostumbran a ser cesionarios solamente de su uso, pero no de su titularidad). En relación con las versiones, sirve citar la SAP Barcelona, de 25 de junio de 2013, que resolvió el caso relativo a un productor que publicó el álbum titulado, “Kids Collection, El Canto del Loco”, que contenía canciones de una conocida banda madrileña ya disuelta, interpretadas por un grupo musical diferente, poco reputado, en un formato ideado para niños. El tribunal indicó que el uso de la marca ajena sin consentimiento del titular debe tener una finalidad meramente descriptiva o informativa (según la limitación al derecho de marca reflejada en el art. 37.c) Ley de Marcas), y que el uso dado por el productor excedió de dicha finalidad, ya que el nombre de la banda madrileña aparecía de modo muy destacado en la cara principal del álbum, y el nombre del grupo que hizo las versiones figuraba al dorso y con letra minúscula.

En conclusión, para comercializar cover versions, resulta prudente solicitar tanto la autorización del titular de los derechos de autor sobre la obra a interpretar, como la autorización del titular de los derechos sobre la interpretación a imitar, ya que, frente a usos no autorizados, el primero puede hacer valer sus derechos de autor, y el segundo puede emplear los medios ofrecidos por la normativa en materia de competencia desleal. Todo ello sin perjuicio, en su caso, de atender al derecho de marca del grupo o artista cuyas interpretaciones se pretenden imitar.

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