Devuélvame mis derechos, por favor

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Paul+McCartneyCada cierto tiempo aparece en los medios de comunicación la noticia de que un autor determinado puede recuperar los derechos sobre sus obras conforme a la legislación de Estados Unidos en materia de propiedad intelectual (por ejemplo, The New York Times reseñaba a Bruce Springsteen en 2011 en este sentido, o más recientemente, en IndustriaMusial.es hacían lo propio con Paul McCartney). A raíz de ello, el equipo de Industria Musical me invitó a escribir sobre la normativa estadounidense que confería esta facultad a dichos autores, comparándola, en la medida de lo posible, con la normativa española y comunitaria de la Unión Europea. Si bien se trata de un trabajo que podría ocupar numerosos folios, intento aquí exponer, a grandes rasgos, los mecanismos establecidos a tal efecto en los ordenamientos citados.

En Estados Unidos, es la US Copyright Act de 1976 (en adelante, USC 1976) la que hace referencia a esta cuestión, en particular, sus Secciones 304 (c), 304 (d) y 203. El objetivo de las mismas es proteger al autor de cesiones de derechos “mal remuneradas”, como consecuencia de un posible desequilibrio en la posición de negociación en el momento de la cesión, y de la imposibilidad de determinar con exactitud el rendimiento económico que puede generar su obra hasta que la misma no se introduce en el mercado.

La Sección 304 (c) USC 1976 permite al autor o a sus herederos evitar que el cesionario de los derechos pueda hacer efectiva la renovación de la extensión del plazo de protección de 39 años (anteriormente era de 19 años) reconocido en dicha ley, y de este modo poder reclamar la titularidad de los derechos cedidos, y disponer de ellos durante esos 39 años. Esta Sección únicamente entra en juego ante cesiones de derechos realizadas con anterioridad al 1 de enero de 1978, y la reclamación del autor o de sus herederos sólo puede hacerse efectiva en un plazo de 5 años, una vez hayan pasado 56 años desde el registro de la obra, o a partir del 1 de enero de 1978 (la fecha que sea más tardía).

Por otro lado, la Sección 304 (d) podría decirse que hace las veces de segunda oportunidad, para el autor o sus herederos, para recuperar los derechos cedidos antes del 1 de enero de 1978, y disponer de ellos durante un período de 20 años. Es decir, la misma se aplica en caso de que no se ejercitase a tiempo la reclamación relacionada con la Sección 304 (c) explicada anteriormente. La reclamación del autor o de sus herederos, en base a esta Sección 304 (d), debe hacerse efectiva en un plazo de 5 años, una vez hayan pasado 75 años desde el registro de la obra.

La última de las disposiciones reflejada en la USC 1976 relacionada con el término por parte del autor o sus herederos de las cesiones de derechos realizadas, se corresponde con la Sección 203. A diferencia de las otras dos secciones comentadas, ésta solamente se puede aplicar ante contratos de cesión ejecutados después del 1 de enero de 1978. La reclamación del autor o de sus herederos, en base a esta Sección 203, debe hacerse efectiva en un plazo de 5 años, una vez hayan pasado 35 años desde la celebración del contrato de cesión, permitiendo a los sujetos citados disponer de los derechos hasta la caída de la obra en el dominio público.

Antes de entrar a esbozar los mecanismos previstos por la normativa de España que hacen referencia a la resolución, o a la extinción, por parte del autor de un contrato de edición musical, cabe decir que la misma se enmarca en el sistema jurídico así llamado de “Droit d`Auteur” o de Derecho de Autor, característico de los Estados de la Europa continental, y diferente sustancialmente del sistema de Copyright empleado en los países anglosajones. Por otro lado, si bien es cierto que la normativa española (de un modo parecido a la USC 1976) contempla la posibilidad de un autor de extinguir un contrato de edición, en términos genéricos, por el mero transcurso del tiempo (pasados 15 años desde que puso al editor en condiciones de hacer copias de la obra), el legislador español excluye conscientemente de este caso a los contratos de edición musical.

Dicho esto, a continuación se exponen los preceptos de la Ley de Propiedad Intelectual española (en adelante, LPI) en los que pueden ampararse los autores de obras musicales para dejar sin efectos un contrato de cesión de derechos, que se corresponden con los arts. 68, 69, 48 párrafo 2º, y 22 de la LPI.

El art. 68 LPI establece los casos en los que un autor puede resolver un contrato de edición musical, que son los siguientes: i) Cuando el editor no realiza la edición de la obra en el plazo y condiciones acordados; ii) Si el editor no somete las pruebas de la tirada al autor (salvo que se haya establecido lo contrario en el contrato de cesión); iii) Si el editor no asegura a la obra una explotación continua y una difusión comercial según los usos habituales del sector; iv) Si el editor no paga al autor la remuneración acordada. Cuando la remuneración sea proporcional (que no sea un valor a tanto alzado), el autor también puede resolver el contrato si el editor no entrega, al menos una vez al año, la oportuna liquidación, rindiendo cuentas de la misma al autor, o si el editor no entrega anualmente al  autor un certificado en el que se especifiquen los datos relativos a la fabricación, distribución y existencias de ejemplares (presentando los correspondientes justificantes si el autor los solicita); v) Cuando el editor cede indebidamente sus derechos a un tercero; vi) Cuando el editor se compromete a hacer varias ediciones, y después de agotarse la última edición realizada, el editor no efectúa la siguiente edición en el plazo de un año desde que el autor se lo pida (una edición se considera agotada en este caso cuando el número de ejemplares sin vender es inferior al 5% del total de la edición y, en todo caso, cuando quedan menos de 100 copias sin venderse); vii) En los supuestos de liquidación o cambio de titularidad de la empresa editorial, siempre que no se haya iniciado la realización de copias de la obra; viii) Además, el art. 68 establece que si el editor cesa su actividad, o a consecuencia de un procedimiento concursal, se suspende la explotación de la obra, un juez, a instancia del autor, puede fijar un plazo para que se reanude dicha explotación, quedando resuelto el contrato de edición si la misma no se lleva a cabo.

Por otro lado, en una breve pincelada del art. 69 LPI, decir que el mismo prevé como causa de extinción del contrato de edición musical la terminación del plazo pactado entre el autor y el editor.

Por su parte, el art. 48 párrafo 2º LPI (aplicable a cualquier cesión de derechos de autor en exclusiva, no solamente a las relacionadas con derechos sobre obras musicales) establece que el cesionario (piénsese en la figura del editor musical titular en exclusiva) tiene la obligación de poner todos los medios necesarios para la efectividad de la explotación concedida, según la naturaleza de la obra y los usos vigentes en la actividad profesional, industrial o comercial de que se trate. Es decir, si el cesionario en exclusiva no cumple con tal obligación, el cedente podría resolver el contrato de cesión de derechos. Si bien se trata de una herramienta similar a una de las proporcionadas por el art. 68 LPI mencionadas anteriormente, se trata de preceptos diferentes, debiendo ser entendidos el uno sin perjuicio del otro.

Otro precepto interesante en el sentido de esta reseña es el art. 22 LPI, que establece lo siguiente: “La cesión de los derechos de explotación sobre sus obras no impedirá al autor publicarlas reunidas en colección escogida o completa”. En este caso, estamos ante un derecho de autor, conocido como el “derecho de colección” (y no ante una causa de resolución o de extinción de un contrato como en los casos de la normativa española ya mencionados), que podría permitir al autor publicar una selección de sus obras, a pesar de los contratos de cesión de derechos que haya realizado sobre dichas obras.

Para terminar, pasando al ámbito de la normativa comunitaria de la Unión Europea sobre derechos de autor, cabe decir que la misma no contempla casos específicos como los enunciados hasta ahora. No obstante sí es cierto que, en el ámbito del derecho de los artistas intérpretes o ejecutantes, la Directiva que amplía, entre otros, el plazo de protección de las interpretaciones o ejecuciones, aprobada el 27 de septiembre de 2011 (Directiva 2011/77/UE), establece la facultad de estos sujetos de resolver el contrato de cesión de derechos al productor de fonogramas cuando, una vez transcurridos cincuenta años desde la publicación lícita del fonograma, el productor no pone a la venta un número suficiente de copias de un fonograma que contenga la interpretación correspondiente, o no lo pone a disposición del público en redes interactivas, como Internet. Esta facultad de resolución puede ser ejercida si, en el plazo de un año desde la notificación del artista intérprete o ejecutante de su intención de resolver el contrato, el productor no lleva a cabo los dos actos de explotación mencionados. Cabe decir a este respecto que esta Directiva se encuentra actualmente en fase de implementación por parte de los diferentes Estados Miembros de la Unión Europea, y que el pre-legislador español ha incorporado su contenido en el Anteproyecto de Ley de modificación de la Ley de Propiedad Intelectual.

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