La Propiedad Intelectual en los Mercadillos de Música Digital

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¿Quién no ha comprado alguna vez una cinta (MC), un CD, o un disco de vinilo ya utilizados previamente por otras personas? La reventa de música fijada en soportes tangibles, como los mencionados, es una práctica habitual en numerosas culturas de todo el mundo, habiendo dado lugar en el tiempo a la existencia de oferentes especializados en el singular modelo de negocio de la reventa de fonogramas físicos. No obstante, el consumo de música está viviendo actualmente un período de cambio, (pasándose de las compras de fonogramas físicos, a las adquisiciones de fonogramas digitales) como consecuencia del desarrollo de las tecnologías de la información y de la comunicación, y del comercio electrónico, hasta tal punto que PwC ha estimado que en el año 2016 las ventas digitales de música superarán a las ventas físicas. En este contexto, no resulta extraño que los modelos de negocio relacionados con la reventa de fonogramas se trasladen a la red, y que empiecen a proliferar agregadoras digitales dedicadas a la comercialización de grabaciones sonoras intangibles de segunda mano. Es el caso de la plataforma, Redigi, que opera en Estados Unidos, de la siguiente forma:

Cuando un comprador de primera mano de un archivo musical MP3 decide revender dicho fonograma digital a través de Redigi, esta plataforma lo almacena en sus servidores, y se cerciora, a través de un programa instalado en el ordenador del revendedor, de que esta persona no tiene más copias en su ordenador del fonograma objeto de reventa. Por otro lado, con el fin de incentivar la compra de segunda mano entre sus usuarios, Redigi pone un fragmento del archivo a disposición del público en su página web, facilitando la pre-escucha de la canción, además de exhibir el cover art asociado a la misma.

¿Cómo afecta la actividad de Redigi a los derechos de propiedad intelectual que recaen sobre los fonogramas que comercializa? Las tiendas digitales, por su naturaleza, hacen entrar en juego derechos diferentes a los relacionados con la actividad de las tiendas físicas. A este respecto resulta muy ilustrativa la Sentencia de la Corte del Distrito Sur de Nueva York, de 30 de marzo de 2013, que resolvió la demanda interpuesta por Capitol Records frente a Redigi, ya que el citado productor entendía que esta plataforma había vulnerado los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública existentes sobre sus fonogramas, regulados en la normativa especial estadounidense en materia de propiedad intelectual (Digital Millennium Copyright Act). ¿A qué actos concretos de Redigi estaban ligados los derechos que Capitol entendió vulnerados? En una breve explicación a grandes rasgos, cabe decir que el derecho de reproducción se vincula con la copia de los archivos efectuada por Redigi en sus servidores; el derecho de distribución, se relaciona con el acto de compra-venta propiamente dicho de los fonogramas; y el derecho de comunicación pública, con los actos de streaming de los fragmentos de las canciones que facilitan la pre-escucha de las mismas a los potenciales compradores de segunda mano.

Respecto al derecho de reproducción, Redigi alegó que el almacenamiento de los archivos en sus servidores no daba lugar a nuevas copias de las canciones, sino que siempre se trataba de los mismos archivos adquiridos de primera mano por el revendedor. No obstante, el órgano judicial, tras un análisis del proceso técnico llevado a cabo por Redigi, indicó que efectivamente el acto de almacenamiento conlleva la generación de una nueva copia del fonograma, por lo que se había infringido el derecho de reproducción de Capitol.

En relación con el derecho de distribución, Redigi no negó que realizase actos de distribución, limitándose a alegar que este derecho de Capitol quedaba agotado con la primera venta del fonograma, con base en la así llamada doctrina de la First Sale. Sin embargo, el órgano judicial desestimó las alegaciones de Redigi en este sentido, al establecer, entre otras cuestiones, que dicha doctrina solamente resulta de aplicación ante la comercialización de soportes físicos, y no digitales, afirmando que “The first sale defense does not cover this any more than it covered the sale of cassette recordings of vinyl records in a bygone era”.

Respecto al derecho de comunicación pública, si bien Redigi contaba con la autorización de Capitol para realizar los actos de streaming de los fragmentos de las canciones (a través de acuerdos de licencia suscritos entre ambas partes), Capitol alegaba que Redigi había continuado realizando dichos actos una vez terminó el plazo contemplado en los acuerdos de licencia mencionados. No obstante, Capitol no aportó pruebas que acreditasen tal afirmación, por lo que el órgano judicial entendió que Redigi no infringió el derecho de comunicación pública de sus fonogramas.

En resumen, una tienda digital que desee operar en Estados Unidos comercializando fonogramas digitales de segunda mano, del mismo modo que Redigi, debe solicitar autorización al titular de los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública sobre dichos fonogramas (sin perjuicio de los derechos correspondientes a los autores y a los artistas intérpretes, que son diferentes de los derechos de los productores de fonogramas).
Por último, resulta prudente advertir que si bien en la Unión Europea los derechos de propiedad intelectual aplicables a estos modelos de negocio son similares a aquéllos aplicables en Estados Unidos, existen algunas diferencias. Próximamente será publicado en la página web del Instituto Autor un documento comparativo de ambos regímenes.

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